El día jueves 19 de abril, el Ilustre Colegio de Abogados de Puno, con el apoyo del Instituto de Defensa Legal (Lima), Derechos Humanos sin Fronteras (Cusco), Asociación por la Vida y La Dignidad Humana (Cusco), Derechos Humanos y Medio Ambiente de (Puno) y el Instituto de Estudios de las Culturas Andinas (Puno), presentó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 200 del Código Penal, pues esta norma tipifica como delito de extorsión la toma de carreteras o locales públicos, incluyendo los casos en que estas se realizan en el marco del legítimo derecho a la protesta social.
Como sabemos, el ejercicio del derecho a la protesta no es ilegal ni inconstitucional. Todo lo contrario, el ejercicio de la protesta, constituye el ejercicio de la libertad de reunión (artículo 2.12 de la Constitución), libertad de expresión (artículo 2.7 de la Constitución), petición (artículo 2.20 de la Constitución), el derecho a la participación política (artículo 2.17 de la Constitución), entre otros.
Como sabemos, luego de sucesivas modificaciones el artículo 200 del Código Penal admite la posibilidad que el delito de extorsión pueda tipificarse aun cuando no tenga una finalidad patrimonial en los siguientes términos:
Artículo 200.- Extorsión
El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
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El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Esta norma permitirá condenar, en una sentencia o una resolución que dicte presión preventiva, a líderes sociales que ejercen el derecho a la protesta en el marco procesos de investigación policial y fiscal, tal como ocurrió con Walter Aduviri, a quien se le acuso entre otros delitos, por cometer extorsión.
Consideramos que este tipo de normas penales, junto con los convenios de seguridad celebrados entre empresas extractivas y la Policía Nacional del Perú, que privatizan el orden público, y los estados de emergencia dictados para proteger el Corredor Minero, sin antes acreditarse la existencia de grave afectación al orden interno o a la seguridad ciudadana, constituyen parte de un andamiaje institucional que promueve, tolera y encubra la criminalización de la protesta.
El problema de fondo es que grupos sociales afectados en sus derechos, como ocurrió con las comunidades campesinas durante el Aimarazo luego que el Estado entregó concesiones mineras a empresas mineras, sobre sus territorios ancestrales de espaldas a ellos, como luego lo acreditó la Corte de Justicia de Puno en el caso Atuncolla, encuentran en la protesta social una expresión y herramienta especialmente útil, pues les permite una vía eficaz para finalmente hacer llegar sus reclamos a la sociedad. Ser escuchados.
Y es que, como la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reconocido, “cuando se está frente a marcos institucionales que no favorecen la participación, o frente a férreas barreras de acceso a formas más tradicionales de comunicación de masas, la protesta pública parece ser el único medio que realmente permite que sectores tradicionalmente discriminados o marginados del debate público puedan lograr que su punto de vista resulte escuchado y valorado”[1].
Concluye la CIDH que “las huelgas, los cortes de ruta, el copamiento del espacio público e incluso los disturbios que se puedan presentar en las protestas sociales pueden generar molestias o incluso daños que es necesario prevenir y reparar. Sin embargo, los limites desproporcionados de la protesta, en particular cuando se trata de grupos que no tienen otra forma de expresarse públicamente, comprometen seriamente el derecho a la libertad de expresión”[2].
Confiamos en el Tribunal Constitucional, en su rol de supremo intérprete de la Constitución y defensor de los derechos fundamentales, haga suya nuestra demanda y la declara fundada con prontitud, en protección del derecho a la protesta social de los pueblos más postergados del país.
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